martes, 27 de mayo de 2008

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO (y III)

En cuanto al Estado autonómico de la Constitución de 1978, el hecho de que ésta reconozca un solo ente territorial que merezca el calificativo de Estado, de cuyo pueblo se predica la soberanía globalmente e indisoluble su unidad, puede acercarnos a la idea de que nos encontremos ante un Estado unitario, aunque descentralizado, cosa dudosa, habida cuenta el desarrollo de una pluralidad de entes territoriales dotados de autogobierno, de autonomía política.


Las razones para pensar que el Estado autonómico español no puede considerarse federal son: el modo de su nacimiento, por desagregación de un Estado unitario, una especie de descentralización otorgada y desigual; no existen apenas ámbitos de poder exclusivos de las CCAA y existe un alto grado de centralización fiscal y un uso extensivo del Estado de su capacidad de legislación básica para todo el Estado; los estatutos dependen de una ley orgánica del Estado; la falta de posibilidades de participación de las CCAA en la formación de la voluntad estatal mediante una cámara de representación territorial; la carencia de autonomía constitucional de las CCAA, que han de acudir a los órganos centrales para aprobar o modificar su propia norma fundamental, los estatutos; las CCAA no estarían incluidas en la eventual reforma de la Constitución; y no existe un poder judicial autonómico.


Sin embargo, este tipo de cuestiones son subjetivas y dependientes de abundantes factores. Podemos hilar muy fino. Así, pueden igualmente plantearse razones a favor de considerar federación nuestra organización territorial, cuales son: el principio dispositivo constitucional echaría por tierra el reproche de autonomismo otorgado; el frecuente uso de la legislación básica por parte del Estado no responde a una carencia federal sino al tipo de relación institucional que se ha ido configurando en el Estado autonómico y la todavía centralización fiscal puede encontrarse en otras federaciones; la autonomía puede considerarse como un principio estructural del Estado autonómico, lo que conlleva la suficiente protección constitucional; el artículo 69 de la CE prevé un Senado de naturaleza mixta, integrado por senadores provinciales y autonómicos; los estatutos tienen un carácter cuasi-constitucional y su intervención en la elaboración y la modificación del Estatuto implica una potestad cuasi-constituyente, lo que les da un carácter pactado, en ningún caso otorgado; las CCAA tienen la facultad constitucional de promover el sometimiento a referéndum de una reforma constitucional ordinaria que las mismas estimaran perjudicial para sus intereses; y en cuanto al poder judicial, aún siendo su carácter unitario, se adapta al Estado autonómico con la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia en las CCAA y la descentralización de las competencias relativas a la administración de la justicia.


A estos elementos se les podría añadir rasgos del modelo autonómico típicamente federales, como la existencia de dos ámbitos de gobierno electoralmente responsables frente a sus ciudadanos, la asignación de recursos fiscales entre los dos órdenes de gobierno o la existencia de un órgano que actúa como árbitro para decidir en caso de disputas de gobierno (el Tribunal Constitucional). Este estado autonómico tiene ciertos rasgos peculiares que le hacen convertirse en un federalismo asimétrico con hechos diferenciales, aludiendo al reconocimiento en la Constitución y los Estatutos de facultades e instituciones especiales sólo en algunas CCAA. Éstas adquirieron el mismo nivel de competencias a partir de los acuerdos autonómicos de 1992.

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